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De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública <br />Honorable Asamblea: <br />Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la<br />Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. <br />Antecedentes<br />Primero. A las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, fueron turnadas para su análisis y dictamen once iniciativas con proyectos de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y expiden la Ley del Fondo Nacional para el Combate Contra el Secuestro, la Ley Antisecuestro, la Ley General contra el Secuestro, la Ley General en Materia de Secuestro, la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, y la Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro. Reformas, adiciones y derogación de disposiciones legales, y expedición de leyes, que se comprenden, en su caso, en las iniciativas siguientes:<br />1) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 y 366 del Código Penal Federal, presentada por el Ejecutivo federal, el 13 de marzo de 2007;<br />2) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25 y 366 del Código Penal Federal, así como el artículo 194, fracción I, inciso 23), del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el senador Carlos Jiménez Macías, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 13 de agosto de 2008;<br />3) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Fondo Nacional para el Combate contra el Secuestro, presentada por el senador Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 27 de agosto de 2008; <br />4) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, presentada por el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 2 de septiembre de 2008;<br />5) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, presentada por el senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 6 de noviembre de 2008;<br />6) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por el senador Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 11 de marzo de 2009;<br />7) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Antisecuestro, presentada por los senadores Felipe González González y Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 19 de marzo de 2009;<br />8) Iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General contra el Secuestro, presentada por el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 31 de marzo de 2009;<br />9) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en Materia de Secuestro, presentada por los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 15 de diciembre de 2009;<br />10) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el Ejecutivo federal el 18 de febrero de 2010; y<br />11) Iniciativa con proyecto de decreto de Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro, presentada por los senadores Alejandro González Alcocer, Alejandro Zapata Perogordo, Pedro Joaquín Coldwell, Tomás Torres Mercado y Arturo Escobar y Vega, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Verde Ecologista de México, respectivamente.<br />Segundo. Adicionalmente, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos, Primera, y de Estudios Legislativos, Segunda, conjuntamente con la Comisión de Justicia, sin la intervención de la Comisión de Gobernación, se turnaron cinco iniciativas, proyectos que, por comprender en parte el tema central que en el caso particular se analizó, se tomaron en cuenta sólo en lo vinculado con el tema materia de la minuta que se dictamina. Estos proyectos son:<br />1) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 7 de diciembre de 2006. Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera;<br />2) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de establecer mejores condiciones para el combate del secuestro, presentada por el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 27 de agosto de 2007. Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Gobernación;<br />3) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia de prevención y combate del secuestro, presentada por los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea y Rubén Fernando Velázquez López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 02 de septiembre de 2008. Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Gobernación; <br />4) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expiden la Ley para Prevenir y Sancionar el Secuestro y la Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio y por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de secuestro, presentada por el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 09 de octubre de 2008. Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia;<br />5) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 366 Bis del Código Penal Federal, presentada por el senador Francisco Herrera León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 11 de diciembre de 2008. Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera.<br />Tercero. Comisiones dictaminadoras que, previo análisis y estudio de las iniciativas señaladas, presentaron el dictamen correspondiente ante el pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 29 de abril de 2010.<br />Cuarto. En fecha 6 de mayo de 2010, la esta Cámara de Diputados recibió el oficio número DGPL/-2P1A.6151, de fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.<br />Cuarto. En fecha 7 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-1-0596, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Gobernación, las cuales presentan este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:<br />Antes de entrar al análisis y discusión de la minuta materia del presente dictamen, cabe hacer mención que estas comisiones dictaminadoras consideran oportuno señalar que en esta honorable Cámara de Diputados, legisladores de los diversos grupos parlamentarios, presentaron ante el pleno, iniciativas referentes al tema del secuestro, que han enriquecido la minuta del Senado; con el presente dictamen.<br />1. Iniciativa presentada el día 13 de agosto de 2008. La Secretaría de Gobernación, remite iniciativa de decreto que reforma los artículos 25 y 366 del Código Penal Federal, a fin de establecer la prisión vitalicia para quien cometa secuestro, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal. <br />2. Iniciativa presentada el 20 de agosto de 2008 por la diputada Gloria Lavara Mejía en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista. Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal contra el delito de secuestro.<br />3. Iniciativa presentada el día 2 de octubre de 2008, por los diputados Emilio Gamboa Patrón, Cesar Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya y Jorge Mario Lescieur Talavera, y los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez y Francisco Labastida Ochoa, integrantes de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el secuestro; y que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Civil Federal, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de la Ley de Instituciones de Crédito. <br />4. Iniciativa presentada el día 16 de octubre de 2008, por la diputada Elda Gómez Lugo del Grupo Parlamentario del PRI. Ley que crea el fideicomiso que administrara el fondo de apoyo para las familias de las personas secuestradas. <br />5. Iniciativa presentada el día 4 de noviembre de 2009, por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Secuestro, reglamentaria del artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propone entre otras cosas las instancias de coordinación con base en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica<br />6. Iniciativa presentada el día 1 de diciembre de 2009, por la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas o Niños de México<br />7. Propuesta ciudadana presentada el día 8 de diciembre de 2009, por la señora Isabel Miranda de Wallace. Propuesta de Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro. Se toma en consideración esta propuesta con fundamento en el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.<br />8. Iniciativa presentada el día 2 de febrero de 2010, por integrantes de la Junta de Coordinación Política e integrantes de diversos grupos parlamentarios, por el que se expide la Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro.<br />9. Iniciativa presentada el día 4 de febrero de 2010, por el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal de Extinción de Dominio; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expide la Ley General de Protección a Víctimas del Delito, Reglamentaria del inciso c) del artículo 20 Constitucional.<br />10. Iniciativa presentada el día 18 de febrero de 2010, por la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, iniciativa que como objetivo principal propone mantener la integridad de la víctima.<br />11. Iniciativa presentada el día 21 de abril de 2010, por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del Partido del Partido Verde Ecologista. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Fondo Nacional para el Combate contra el Secuestro, proponiendo la creación de dicho fondo que servirá para contar con los recursos necesarios para combatir el delito. <br />A si como otros trabajos legislativos presentados por los integrantes de la Comisión de Justicia, como el foro de justicia Alcances y retos de la reforma al sistema de justicia penal , y opiniones relacionadas al tema del secuestro, en el que los diputados Josué Cirino Valdés Hueso, Oscar Martín Arce Paniagua, Eduardo Ledesma Romo, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Camilo Ramírez Puente, Alfredo Torres Huitrón, Arturo Zamora Jiménez, Sergio Lobato García y Alfonso Navarrete Prida, realizaron valiosos aportaciones respecto del tema que aquí se trata. <br />De igual manera, los diputados José Luis Ovando Patrón, Sergio González Hernández, Bonifacio Herrera Rivera, María de Jesús Aguirre Maldonado, Manuel Esteban De Esesarte Pesqueira, Felipe Amadeo Flores Domínguez, Eduardo Yáñez Montaño, Adriana Sarur Torre integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Seguridad Pública realizaron en análisis minucioso y responsable de la minuta objeto del presente dictamen, así como los comentarios que consideraron pertinentes entorno al contenido de la misma.<br />Es pertinente resaltar que las iniciativas de los diputados antes mencionados, coinciden con el tema materia del presente dictamen, sin embargo no se dictaminan, en virtud de que la minuta del Senado de la República se aprueba en sus términos, al tenor de las siguientes: <br />Consideraciones de la minuta <br />Primera. La minuta del Senado en relación a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla 14 capítulos divididos en 48 artículos. Disposiciones Generales: La ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados. <br />El Capítulo II se refiere a los delitos en materia de secuestro. Y señala que se aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; detener en calidad de rehén a una persona y amenazarla con privarla de su vida; causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad; Cometer secuestro exprés.<br />Las penas antes mencionadas, se agravarán aún más. De veinticinco a cuarenta cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa en los siguientes casos: que se realice en camino público y en lugares desprotegidos; que las personas que cometan el secuestro la realicen en grupo de dos o más personas; que se realice con violencia; que los secuestradores allanen el inmueble de la víctima; Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.<br />Las penas se incrementarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad ocurren las siguientes circunstancias: que los autores del secuestro hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de las fuerzas armadas o se ostenten como tal sin serlo; que el o los autores tengan vínculos de parentesco o amistad con la víctima; durante el cautiverio se lesione a la víctima; que durante el secuestro la víctima haya sido torturada o violada; que durante el cautiverio la victima muera por alteración de su salud debido al secuestro.<br />Si la víctima es privada de su vida por los raptores, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.<br />Cuando de manera espontanea se libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, se impondrá una pena de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.<br />La misma pena se aplicara al secuestrador que habiendo participado en la planeación del secuestro se arrepienta y de parte a las autoridades para rescatar con vida a la víctima.<br />En el caso de que se libere a la víctima dentro de los primeros diez días de haberse cometido el secuestro sin lograr ningún propósito antes mencionado, las penas serán de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.<br />Se sancionara de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad al que simule la privación de su libertad.<br />Al que simule la privación de la libertad de una persona, con el propósito de obtener un beneficio, señalado líneas arriba, se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión.<br />El artículo 15 señala que se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que incurra en los siguientes casos: auxilie al secuestrador de conformidad a las acciones previstas en el artículo 9 y 10 de esta ley; oculte al responsable de ejecutar las acciones previstas en el artículo 9 y 10 de esta ley; altere o modifique las huellas del delito; y desvié la investigación o la obstaculice.<br />Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, y de doscientos a mil días multa, al servidor público que: divulgue información reservada o confidencial; revele sin fundamento alguno, técnico de investigación de las conductas prevista en esta ley.<br />Si la persona que cometa estas conductas es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión, entre otros, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión.<br />Además al servidor público se le aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, y de doscientos a mil días multa, cuando teniendo atribuciones de investigación, procuración o impartición de justicia, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia ante la policía, de cualquiera de los delitos mencionados en esta ley.<br />El Capítulo III se refiere a la Prevención y Coordinación. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de Gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para: llevar a cabo estudios de estadísticas, geodelictiva, patrones de comportamiento y demás con el propósito de tener una investigación más fidedigna y confiable; procesar la información geodelictiva, para prevenir delitos y conocer las zonas de riesgo; intercambiar información; realizar campañas tendientes a prevenir el delito; establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes y con las organizaciones sociales.<br />Por lo que se refiere al Capítulo IV, habla sobre el ámbito de aplicación. Señala que los delitos contemplados en esta ley, se prevendrán, investigarán y sancionarán por la federación y en los casos donde no le competa, serán competencia de las autoridades del fuero común.<br />El Capítulo V, aborda la intervención y aportación voluntaria de comunicaciones. En su articulado dice que el procurador general de la República o los servidores públicos, así como las autoridades facultades en la ley podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas. Para ello deberá cumplir con ciertas normas legales.<br />Por su parte el Capítulo VI, se refiere a las obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Señala que todos los concesionarios de telecomunicaciones tendrán que sujetarse a las siguientes consideraciones: proporcionar información a las autoridades que le fueron delegadas estas atribuciones; proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares de las instituciones autorizadas para estos casos; y suspender el servicio de telefonía cuando así lo requiera la Comisión Federal de Telecomunicaciones.<br />Por lo que respecta al Capítulo VII, referente a la protección de personas: señala que los titulares del Ministerio Público y de las entidades federativas tienen que expedir programas para la protección de personas; toda la información y la documentación relacionadas con los testigos protegidos deben mantenerse en estricto secreto; el cumplimiento del programa de personas protegidas lo determinará el titular del Ministerio Público; de igual manera en las entidades federativas el titular del Ministerio Público tiene que designar a la unidad especializada que lleve a cabo esta encomienda; la persona que sea candidato a este programa será autorizada por el procurador general de la República o el servidor público en quien se delegue la facultad; la revocación de la protección de la persona, será en los supuestos de que el testigo no se conduzca con veracidad y como lo marcan las directrices del programa.<br />Los programas establecerán un mínimo de requisitos de ingreso, protección física o electrónica; apoyos para sus necesidades personales e incluso en algunos casos hasta familiares o personas cercanas.<br />El Capítulo VIII se refiere a los apoyos a las víctimas y testigos de cargo. Los cuales tendrán los siguientes derechos: estar presentes en salas distintas al inculpado; solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades; requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, se repare el daño a favor de la víctima; contar con apoyo permanente en asesoría y demás necesidades; estar asistido por sus abogados, médicos y psicólogos durante sus diligencias; obtener copia simple y gratuita de la diligencia en la que intervienen.<br />Por lo que respecta al Capítulo IX, se refiere a la restitución inmediata de derechos y reparación. Se considera que el Ministerio Público o las entidades federativas deben restituir a las víctimas de las conductas previstas en la ley y solicitar la reparación del daño. Se considera que debe restituirse los daños con los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio en términos de la ley.<br />Por su parte el Capítulo X, aborda el tema del embargo por valor equivalente. En caso de que los productos, instrumentos u objetos hayan desaparecido, el Ministerio Público pedirá el embargo de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a la reparación del daño.<br />El Capítulo XI habla del fondo de apoyo para las víctimas u ofendidos. El objetivo principal es dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas, así como incentivar la denuncia. El fondo se integraría de la siguiente manera: recursos del presupuesto de egresos de la federación; recursos obtenidos por la enajenación de bienes; recursos por bienes que causen abandono; recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas; las donaciones hechas a su favor por terceras personas.<br />El Capítulo XII se refiere a la organización de la Federación y de las entidades federativas. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace hincapié de que las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal y de acuerdo a los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para: cumplir con los objetivos de esta ley; impulsar políticas de apoyo y protección a las víctimas; determinar criterios uniformes para la organización y modernización tecnológica para el combate del secuestro; regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas; rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública; promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.<br />Participar en la formulación de un programa nacional para prevenir y sancionar las conductas enmarcadas en esta ley.<br />Las Procuradurías deben de crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en la ley.<br />Para ser integrante de las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley es necesario cumplir con los siguientes requisitos: acreditar los requisitos de ingreso y permanencia; aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública.<br />Adicionalmente, las unidades tendrán las siguientes facultades: solicitar que se le brinde atención médica a las víctimas; asesorar a los familiares en las negociaciones para liberar a la víctima; recibir denuncias; utilizar las técnicas de investigación previstas en esta ley; sistematizar la información obtenida para liberar a la víctima.<br />El Capitulo XIII se refiere al auxilio entre autoridades. Dictamina que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar auxilio cuando le sea solicitado por la autoridad competente; además los diferentes órdenes de gobierno deben coordinarse para intercambio de formación y adiestramiento de agentes del Ministerio Público.<br />Por lo que respecta al Capítulo XIV, de la prisión preventiva y de la ejecución de sentencias; dice que los sentenciados por esta ley se les podrán aplicar las medidas de vigilancia para su readaptación y la restricción de comunicaciones con terceros.<br />Las entidades federativas podrán enviar a los procesados a los centros federales de readaptación. No se concederá libertad preparatoria a quienes trafiquen con menores de edad.<br />Segunda. La minuta del Senado en relación a las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, armoniza dichas legislaciones, modificándolas en relación a la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />Entre ellas, se señala la reforma al inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y la adición de la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, calificar como graves los delitos de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Esta los Unidos Mexicanos, previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.<br />La reforma a los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo la fracción XIV; la adición del numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y la derogación de los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para establecer como en el apartado de penas y medidas de seguridad, la posibilidad de colocar dispositivos de localización y vigilancia, así mismo en relación a la posibilidad de que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado, cuando se dicte una orden de aprehensión en contra de una persona mayor de 70 años de edad, a criterio del juez no podrá concederse a los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. En el caso de la regla general de aplicación de penas por concurso ideal de delitos se exceptúa a los contemplados en la Ley materia del presente estudio, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.<br />Por lo que hace a la, negativa de concesión de la libertad preparatoria, se contemplan a los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />Y por último se tipifican algunas conductas en relación a los delitos de desobediencia y resistencia de particulares y abuso de autoridad.<br />Por lo que hace a las reformas de los artículos 2, en sus fracciones V y VI; 3, último párrafo; 13, párrafo primero; y la adición de la fracción VII al artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se añaden las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, para que sean investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de aquella Ley.<br />En relación a las reformas de los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que en caso de autorización para intervenir comunicaciones privadas se otorgue también en términos de la Ley que se expide en el presente documento.<br />En atención a las reformas del inciso j), de la fracción I y las fracciones III y IV; y la adición de la fracción V, todas del artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, relativas a la intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere dicha Ley, se contemplan los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />Respecto de las reformas a las fracciones XIV y XV y adición de una fracción XVI, al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se refiere a obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, quienes deberán por ejemplo, en caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo; así como informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y la colaboración con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, con el objeto de inhibir la señal de cualquier banda de frecuencia que se limite al perímetro de dichos centros de readaptación social.<br />Por último y en relación a las reformas de la fracción VII, del artículo 31; la fracción XIII, del apartado B, del artículo 39, y el artículo 149, y las adiciones a la fracción VIII recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31; la fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente, del apartado B, del artículo 39, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establece como función de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario la formulación de lineamientos para que la Federación y las entidades federativas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas. Dicha función también se establece para la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias la realicen.<br />Tercera. Una vez establecido el análisis y contenido de la minuta en estudio, estas Comisiones dictaminadoras, coinciden plenamente con el Senado, toda vez que, en atención a la obligación que el Poder Constituyente Permanente consagró en el decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 4 de mayo de 2009, corresponde a este Congreso de la Unión la facultad de expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.<br />Lo anterior, es así, toda vez que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar la seguridad de las personas y contribuir a la creación de una política de seguridad, con todos los instrumentos que tenga a su disposición, por lo que existe sustento para aprobar la presente Minuta, ya que la legislación mexicana debe adecuarse a la realidad social que vive el país.<br />Máxime cuando se presenta un fenómeno criminal, como lo es el secuestro, que se está manifestando en sus más altos grados de perversidad; que lesiona uno de los bienes jurídicos más preciados que tiene el ser humano, después de la vida, su libertad física, personal o ambulatoria.<br />En los últimos años el secuestro, es una de las conductas delictivas que más lastiman y hacen mella en la sociedad mexicana, toda vez que sus consecuencias dejan profunda huella en las víctimas y familiares que lo sufren, no solo por el detrimento económico, sino por las secuelas físicas y psicológicas que perduran en la mayoría de ocasiones para toda la vida.<br />El secuestro, como lo señala la minuta del Senado, es un delito grave, de resultado material y permanente, complejo, de difícil investigación, que no reconoce fronteras o regiones y que afecta no únicamente a las personas con gran capacidad económica, sino también a aquellas otras con menores recursos, pero más accesibles a los fines o propósitos del agente por su particular estado de indefensión, que se agota con la privación ilegal de la libertad de una persona con el propósito de obtener dinero por su rescate; manteniéndola como rehén y amenazarla con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o de deje de realizar un acto cualquiera; o de causar daño o perjuicio a la propia víctima o a cualquiera otra persona; o bien, con el fin de trasladar fuera del territorio nacional a un menor de dieciséis años, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o entrega de su persona.<br />Cuarta. En atención a la consideración anterior, estas Comisiones dictaminadoras coinciden con el Senado, ya que con la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la armonización al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley de la Policía Federal, a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación a dicha ley reglamentaria, el Estado mexicano tendrá a su disposición no solamente los medios necesarios para desalentar la comisión del delito de secuestro, menguar la capacidad de obrar de los grupos de secuestradores y de impedir los lamentables agravios que causan, sino, también, la posibilidad de establecer otras conductas delictivas que las leyes penales no contemplan en la actualidad, así como su correspondiente consecuencia jurídica.<br />Todos estos nuevos instrumentos legales consolidan la vigencia de un nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública que se construye sobre la base del diseño de un nuevo federalismo redistribuidor de competencias, que fortalezca la autonomía de las entidades federativas y sus municipios, sin perjuicio de la tarea que se realice para continuar vigorizando los mecanismos de coordinación que ya existen en el orden jurídico nacional y, en su caso, se añadan nuevas figuras de colaboración interinstitucional, con la finalidad de abatir este delito.<br />Quinta. En atención a la estructura y contenido de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diseñada en 14 capítulos divididos en 48 artículos, estas dictaminadoras consideran que, aunque la propuesta es perfectible como todas las leyes al ser realizadas por el hombre, la Ley que se expide cumple con el texto constitucional, ya que la Constitución Federal en su artículo 73 fracción XXI, dispone como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la expedición de una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.<br />En ese sentido, la disposición constitucional en cita, se consuma, toda vez que del proyecto de decreto de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se desprende que el mismo contempla tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, entre muchas otras disposiciones que conforman dicha Ley para hacerla clara y precisa.<br />Aunado al hecho de que el proyecto de decreto reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; para armonizarlos con la Ley que se crea. <br />En ese sentido, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirán a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, una actuación más eficaz, coordinada y decidida en el combate a la delincuencia, en específico, al delito de secuestro, dando congruencia a las leyes secundarias con el texto constitucional. <br />Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, estas Comisiones Unidas estamos de acuerdo con la minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se hace efectiva la protección a la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada por la Constitución Política.<br />Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Justicia y Seguridad Pública, someten a la consideración de esta asamblea, el:<br />Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad <br />ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:<br />Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos <br />Capítulo I <br />Disposiciones Generales <br />Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley. <br />Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento. <br />Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados. <br />A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales. <br />Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio. <br />Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: <br />I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública; <br />II. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios; <br />III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; <br />IV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema· Nacional de Seguridad Pública; <br />V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />VI. Fondo: Fondo Para la Reparación del Daño y Atención a Víctimas; <br />VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro; <br />VIII. Víctima: Sujeto pasivo directo de los delitos a que se refiere esta Ley; <br />IX. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima.<br />Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles. <br />Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. <br />Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, salvo en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero. <br />Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley. <br />Capítulo II <br />De los Delitos en Materia de Secuestro <br />Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: <br />I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: <br />a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; <br />b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; <br />c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o <br />d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.<br />Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: <br />I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: <br />a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; <br />b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; <br />c) Que se realice con violencia; <br />d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra; <br />e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; <br />f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez. <br />II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: <br />a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; <br />b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta; <br />c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal; <br />d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; <br />e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.<br />Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten. <br />Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa. <br />Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. <br />La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida. <br />La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima. <br />No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia antes referida. <br />En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, las penas de prisión aplicables serán de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa. <br />Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley. <br />Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley. <br />La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley. <br />Artículo 15. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que: <br />I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia; <br />II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima; <br />III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe; <br />IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y <br />V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. <br />No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de: <br />a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y <br />b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.<br />Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que: <br />I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta Ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o<br />II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas prevista en la presente Ley.<br />Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria o, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes. <br />Artículo 17. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaría, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta Ley. <br />Artículo 18. Todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva. <br />Respecto de cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión. <br />Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena. <br />Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian: <br />I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión; <br />II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento; <br />III. El sentenciado sea primodelincuente; <br />IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación; <br />V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado; <br />VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando; <br />VII. Cuente con fiador, y <br />VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.<br />Artículo 20. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación. <br />La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso. <br />Capítulo III <br />De la Prevención y Coordinación <br />Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para: <br />I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley; <br />II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección; <br />III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos; <br />IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido; <br />V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de- orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta Ley; <br />VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y <br />VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.<br />Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación. <br />Capítulo IV <br />Ámbito de Aplicación <br />Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo. <br />En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.<br />Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales. <br />Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común. <br />Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga. <br />Capítulo V <br />Intervención y Aportación Voluntaria de Comunicaciones <br />Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la Ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas. <br />La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la- fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto. <br />La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes. <br />El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos .señalados por la autoridad judicial. <br />Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes. <br />Capítulo VI <br />Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones <br />Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a: <br />I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente; <br />II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución; <br />III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y <br />IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.<br />Capítulo VII <br />Protección de Personas <br />Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas. <br />El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley. <br />El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas. <br />Artículo 27. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables. <br />Artículo 28. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección. <br />El cumplimiento del Programa Federal de protección a Personas quedará a cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias. <br />El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias. <br />Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. <br />Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 42 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa. <br />La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas. <br />El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo: <br />a) La persistencia del riesgo;<br />b) La necesidad de la protección; <br />c) La petición de la persona protegida, y <br />d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.<br />La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, lo señalado en el párrafo anterior y los subsecuentes: <br />I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 42 de esta Ley;<br />II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;<br />III. Que haya ejecutado un delito grave durante la vigencia de la medida; <br />IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes; o <br />V. Que el testigo se niegue a declarar.<br />En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal. <br />Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas. <br />Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen. <br />Artículo 31. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a personas que deban ser sujetas de protección. <br />Capítulo VIII<br />Apoyos a las Víctimas y Testigos de Cargo <br />Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos: <br />I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado; <br />II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes; <br />III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley; <br />IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; <br />V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima; <br />VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades; <br />VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; <br />VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos; <br />IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las diligencias; <br />X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen; <br />XI. Aportar pruebas durante el juicio; <br />XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo; <br />XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y <br />XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.<br />Artículo 33. Los procesos administrativos o judiciales en los que sea parte la víctima de las conductas previstas en la presente Ley, a partir de la promoción fundada y motivada que realice su representante legal, apoderado o abogado patrono, quedarán suspendidos mientras dure su cautiverio y hasta por tres meses más a juicio razonado de la autoridad respectiva. <br />Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de un asesor en materia penal, que será designado por el Poder Judicial competente, con el fin de que le facilite: <br />I. La promoción efectiva de sus derechos; <br />II. La orientación para hacer efectivos sus derechos; <br />III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y <br />IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.<br />Capítulo IX<br />Restitución Inmediata de Derechos y Reparación <br />Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño. <br />En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado. <br />Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley se incluirá los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal. <br />Capítulo X<br />Embargo por Valor Equivalente <br />Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta Ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de e extinción de dominio. <br />Capítulo XI<br />Del Fondo de Apoyo para las Víctimas u Ofendidos <br />Artículo 37. El Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro tiene como objetivo dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas y ofendidos por los delitos previstos en la presente Ley, así como incentivar la denuncia. <br />El fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y psicológica de las víctimas y protección a menores en desamparo, en los términos que precise el Reglamento. <br />Artículo 38. El fondo se integrará de la siguiente manera: <br />I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General de la República; <br />II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales; <br />III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono; <br />IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro; <br />V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial; <br />VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y <br />VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control transparencia.<br />El fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo. <br />Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos. <br />Los recursos que lo integren serán fiscalizados .anualmente por la Auditoría Superior de la Federación. <br />Capítulo XII <br />Organización de la Federación y de las Entidades Federativas <br />Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para: <br />I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley; <br />II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares; <br />III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley; <br />IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley; <br />V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley; <br />VI. Distribuir, a los integrantes del sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley; <br />VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley; <br />VIII. Realizar acciones y operativo conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley; <br />IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública; <br />X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana; <br />XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley; <br />XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables; <br />XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente; <br />XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley; <br />XVII. Participar en la formulación de un programa nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares; <br />XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y <br />XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.<br />Artículo 41. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función. <br />La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación. <br />Artículo 42. Para ser integrante y permanecer en las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos: <br />I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente; <br />III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y <br />IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.<br />Para ingresar al servicio en las unidades especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio. <br />Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades: <br />I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta Ley; <br />II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares; <br />III. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas; <br />IV. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación; <br />V. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables; <br />VI. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley; <br />VII. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables; <br />VIII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas; <br />IX. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley; <br />X. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas; <br />XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y <br />XII. Las demás que disponga la Ley.<br />Capítulo XIII <br />Auxilio entre Autoridades <br />Artículo 44. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables. <br />Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. <br />Capítulo XIV <br />De la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias <br />Artículo 46. Los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor. <br />Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros Federales de Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial. <br />Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros de reclusión, si que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución. <br />Artículo 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes. <br />Artículo 48. Los procesados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo. <br />ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y se adiciona la fracción XVIII en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue: <br />Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: <br />I. ...<br />1) a 23) ...<br />24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;<br />25) a 36) ...<br />II. a XVI. ...<br />XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y <br />XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Esta los Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18. <br />... <br />ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo la fracción XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue: <br />Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son: <br />1. a 18. ... <br />19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia. <br />... <br />Artículo 55. ... <br />No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <br />... <br />Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio el juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta. <br />... <br />Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real. <br />... <br />... <br />Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a: <br />I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan: <br />a) a e) ... <br />f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter. <br />g) a l) ... <br />II. ... <br />III. ... <br />IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18. <br />...<br />Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia. <br />Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años. <br />Artículo 215. ... <br />I. a XII. ... <br />XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura; <br />XIV. ... <br />XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y <br />XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad. <br />...<br />Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVII , se impondrán de dos a nueve años de prisión, de setenta a cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. <br />Artículo 366. Derogado. <br />Artículo 366 Bis. Derogado. <br />ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2, en sus fracciones V y VI; 3, último párrafo; 13, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII al artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue: <br />Artículo 2. ... <br />I.
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Ley antisecuestro

  • 1. De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública <br />Honorable Asamblea: <br />Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la<br />Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. <br />Antecedentes<br />Primero. A las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, fueron turnadas para su análisis y dictamen once iniciativas con proyectos de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y expiden la Ley del Fondo Nacional para el Combate Contra el Secuestro, la Ley Antisecuestro, la Ley General contra el Secuestro, la Ley General en Materia de Secuestro, la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, y la Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro. Reformas, adiciones y derogación de disposiciones legales, y expedición de leyes, que se comprenden, en su caso, en las iniciativas siguientes:<br />1) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 y 366 del Código Penal Federal, presentada por el Ejecutivo federal, el 13 de marzo de 2007;<br />2) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25 y 366 del Código Penal Federal, así como el artículo 194, fracción I, inciso 23), del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el senador Carlos Jiménez Macías, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 13 de agosto de 2008;<br />3) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Fondo Nacional para el Combate contra el Secuestro, presentada por el senador Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 27 de agosto de 2008; <br />4) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, presentada por el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 2 de septiembre de 2008;<br />5) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, presentada por el senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 6 de noviembre de 2008;<br />6) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por el senador Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 11 de marzo de 2009;<br />7) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Antisecuestro, presentada por los senadores Felipe González González y Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 19 de marzo de 2009;<br />8) Iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General contra el Secuestro, presentada por el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 31 de marzo de 2009;<br />9) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en Materia de Secuestro, presentada por los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 15 de diciembre de 2009;<br />10) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el Ejecutivo federal el 18 de febrero de 2010; y<br />11) Iniciativa con proyecto de decreto de Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro, presentada por los senadores Alejandro González Alcocer, Alejandro Zapata Perogordo, Pedro Joaquín Coldwell, Tomás Torres Mercado y Arturo Escobar y Vega, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Verde Ecologista de México, respectivamente.<br />Segundo. Adicionalmente, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos, Primera, y de Estudios Legislativos, Segunda, conjuntamente con la Comisión de Justicia, sin la intervención de la Comisión de Gobernación, se turnaron cinco iniciativas, proyectos que, por comprender en parte el tema central que en el caso particular se analizó, se tomaron en cuenta sólo en lo vinculado con el tema materia de la minuta que se dictamina. Estos proyectos son:<br />1) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 7 de diciembre de 2006. Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera;<br />2) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de establecer mejores condiciones para el combate del secuestro, presentada por el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 27 de agosto de 2007. Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Gobernación;<br />3) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia de prevención y combate del secuestro, presentada por los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea y Rubén Fernando Velázquez López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 02 de septiembre de 2008. Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Gobernación; <br />4) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expiden la Ley para Prevenir y Sancionar el Secuestro y la Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio y por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de secuestro, presentada por el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 09 de octubre de 2008. Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia;<br />5) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 366 Bis del Código Penal Federal, presentada por el senador Francisco Herrera León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 11 de diciembre de 2008. Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera.<br />Tercero. Comisiones dictaminadoras que, previo análisis y estudio de las iniciativas señaladas, presentaron el dictamen correspondiente ante el pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 29 de abril de 2010.<br />Cuarto. En fecha 6 de mayo de 2010, la esta Cámara de Diputados recibió el oficio número DGPL/-2P1A.6151, de fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.<br />Cuarto. En fecha 7 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-1-0596, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Gobernación, las cuales presentan este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:<br />Antes de entrar al análisis y discusión de la minuta materia del presente dictamen, cabe hacer mención que estas comisiones dictaminadoras consideran oportuno señalar que en esta honorable Cámara de Diputados, legisladores de los diversos grupos parlamentarios, presentaron ante el pleno, iniciativas referentes al tema del secuestro, que han enriquecido la minuta del Senado; con el presente dictamen.<br />1. Iniciativa presentada el día 13 de agosto de 2008. La Secretaría de Gobernación, remite iniciativa de decreto que reforma los artículos 25 y 366 del Código Penal Federal, a fin de establecer la prisión vitalicia para quien cometa secuestro, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal. <br />2. Iniciativa presentada el 20 de agosto de 2008 por la diputada Gloria Lavara Mejía en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista. Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal contra el delito de secuestro.<br />3. Iniciativa presentada el día 2 de octubre de 2008, por los diputados Emilio Gamboa Patrón, Cesar Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya y Jorge Mario Lescieur Talavera, y los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez y Francisco Labastida Ochoa, integrantes de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el secuestro; y que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Civil Federal, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de la Ley de Instituciones de Crédito. <br />4. Iniciativa presentada el día 16 de octubre de 2008, por la diputada Elda Gómez Lugo del Grupo Parlamentario del PRI. Ley que crea el fideicomiso que administrara el fondo de apoyo para las familias de las personas secuestradas. <br />5. Iniciativa presentada el día 4 de noviembre de 2009, por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Secuestro, reglamentaria del artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propone entre otras cosas las instancias de coordinación con base en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica<br />6. Iniciativa presentada el día 1 de diciembre de 2009, por la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Sistema Nacional de Alerta Temprana sobre el Secuestro o Robo de Niñas o Niños de México<br />7. Propuesta ciudadana presentada el día 8 de diciembre de 2009, por la señora Isabel Miranda de Wallace. Propuesta de Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro. Se toma en consideración esta propuesta con fundamento en el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.<br />8. Iniciativa presentada el día 2 de febrero de 2010, por integrantes de la Junta de Coordinación Política e integrantes de diversos grupos parlamentarios, por el que se expide la Ley General de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro.<br />9. Iniciativa presentada el día 4 de febrero de 2010, por el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal de Extinción de Dominio; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expide la Ley General de Protección a Víctimas del Delito, Reglamentaria del inciso c) del artículo 20 Constitucional.<br />10. Iniciativa presentada el día 18 de febrero de 2010, por la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, iniciativa que como objetivo principal propone mantener la integridad de la víctima.<br />11. Iniciativa presentada el día 21 de abril de 2010, por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del Partido del Partido Verde Ecologista. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Fondo Nacional para el Combate contra el Secuestro, proponiendo la creación de dicho fondo que servirá para contar con los recursos necesarios para combatir el delito. <br />A si como otros trabajos legislativos presentados por los integrantes de la Comisión de Justicia, como el foro de justicia Alcances y retos de la reforma al sistema de justicia penal , y opiniones relacionadas al tema del secuestro, en el que los diputados Josué Cirino Valdés Hueso, Oscar Martín Arce Paniagua, Eduardo Ledesma Romo, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Camilo Ramírez Puente, Alfredo Torres Huitrón, Arturo Zamora Jiménez, Sergio Lobato García y Alfonso Navarrete Prida, realizaron valiosos aportaciones respecto del tema que aquí se trata. <br />De igual manera, los diputados José Luis Ovando Patrón, Sergio González Hernández, Bonifacio Herrera Rivera, María de Jesús Aguirre Maldonado, Manuel Esteban De Esesarte Pesqueira, Felipe Amadeo Flores Domínguez, Eduardo Yáñez Montaño, Adriana Sarur Torre integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Seguridad Pública realizaron en análisis minucioso y responsable de la minuta objeto del presente dictamen, así como los comentarios que consideraron pertinentes entorno al contenido de la misma.<br />Es pertinente resaltar que las iniciativas de los diputados antes mencionados, coinciden con el tema materia del presente dictamen, sin embargo no se dictaminan, en virtud de que la minuta del Senado de la República se aprueba en sus términos, al tenor de las siguientes: <br />Consideraciones de la minuta <br />Primera. La minuta del Senado en relación a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla 14 capítulos divididos en 48 artículos. Disposiciones Generales: La ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados. <br />El Capítulo II se refiere a los delitos en materia de secuestro. Y señala que se aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; detener en calidad de rehén a una persona y amenazarla con privarla de su vida; causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad; Cometer secuestro exprés.<br />Las penas antes mencionadas, se agravarán aún más. De veinticinco a cuarenta cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa en los siguientes casos: que se realice en camino público y en lugares desprotegidos; que las personas que cometan el secuestro la realicen en grupo de dos o más personas; que se realice con violencia; que los secuestradores allanen el inmueble de la víctima; Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.<br />Las penas se incrementarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad ocurren las siguientes circunstancias: que los autores del secuestro hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de las fuerzas armadas o se ostenten como tal sin serlo; que el o los autores tengan vínculos de parentesco o amistad con la víctima; durante el cautiverio se lesione a la víctima; que durante el secuestro la víctima haya sido torturada o violada; que durante el cautiverio la victima muera por alteración de su salud debido al secuestro.<br />Si la víctima es privada de su vida por los raptores, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.<br />Cuando de manera espontanea se libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, se impondrá una pena de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.<br />La misma pena se aplicara al secuestrador que habiendo participado en la planeación del secuestro se arrepienta y de parte a las autoridades para rescatar con vida a la víctima.<br />En el caso de que se libere a la víctima dentro de los primeros diez días de haberse cometido el secuestro sin lograr ningún propósito antes mencionado, las penas serán de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.<br />Se sancionara de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad al que simule la privación de su libertad.<br />Al que simule la privación de la libertad de una persona, con el propósito de obtener un beneficio, señalado líneas arriba, se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión.<br />El artículo 15 señala que se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que incurra en los siguientes casos: auxilie al secuestrador de conformidad a las acciones previstas en el artículo 9 y 10 de esta ley; oculte al responsable de ejecutar las acciones previstas en el artículo 9 y 10 de esta ley; altere o modifique las huellas del delito; y desvié la investigación o la obstaculice.<br />Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, y de doscientos a mil días multa, al servidor público que: divulgue información reservada o confidencial; revele sin fundamento alguno, técnico de investigación de las conductas prevista en esta ley.<br />Si la persona que cometa estas conductas es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión, entre otros, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión.<br />Además al servidor público se le aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, y de doscientos a mil días multa, cuando teniendo atribuciones de investigación, procuración o impartición de justicia, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia ante la policía, de cualquiera de los delitos mencionados en esta ley.<br />El Capítulo III se refiere a la Prevención y Coordinación. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de Gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para: llevar a cabo estudios de estadísticas, geodelictiva, patrones de comportamiento y demás con el propósito de tener una investigación más fidedigna y confiable; procesar la información geodelictiva, para prevenir delitos y conocer las zonas de riesgo; intercambiar información; realizar campañas tendientes a prevenir el delito; establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes y con las organizaciones sociales.<br />Por lo que se refiere al Capítulo IV, habla sobre el ámbito de aplicación. Señala que los delitos contemplados en esta ley, se prevendrán, investigarán y sancionarán por la federación y en los casos donde no le competa, serán competencia de las autoridades del fuero común.<br />El Capítulo V, aborda la intervención y aportación voluntaria de comunicaciones. En su articulado dice que el procurador general de la República o los servidores públicos, así como las autoridades facultades en la ley podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas. Para ello deberá cumplir con ciertas normas legales.<br />Por su parte el Capítulo VI, se refiere a las obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Señala que todos los concesionarios de telecomunicaciones tendrán que sujetarse a las siguientes consideraciones: proporcionar información a las autoridades que le fueron delegadas estas atribuciones; proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares de las instituciones autorizadas para estos casos; y suspender el servicio de telefonía cuando así lo requiera la Comisión Federal de Telecomunicaciones.<br />Por lo que respecta al Capítulo VII, referente a la protección de personas: señala que los titulares del Ministerio Público y de las entidades federativas tienen que expedir programas para la protección de personas; toda la información y la documentación relacionadas con los testigos protegidos deben mantenerse en estricto secreto; el cumplimiento del programa de personas protegidas lo determinará el titular del Ministerio Público; de igual manera en las entidades federativas el titular del Ministerio Público tiene que designar a la unidad especializada que lleve a cabo esta encomienda; la persona que sea candidato a este programa será autorizada por el procurador general de la República o el servidor público en quien se delegue la facultad; la revocación de la protección de la persona, será en los supuestos de que el testigo no se conduzca con veracidad y como lo marcan las directrices del programa.<br />Los programas establecerán un mínimo de requisitos de ingreso, protección física o electrónica; apoyos para sus necesidades personales e incluso en algunos casos hasta familiares o personas cercanas.<br />El Capítulo VIII se refiere a los apoyos a las víctimas y testigos de cargo. Los cuales tendrán los siguientes derechos: estar presentes en salas distintas al inculpado; solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades; requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, se repare el daño a favor de la víctima; contar con apoyo permanente en asesoría y demás necesidades; estar asistido por sus abogados, médicos y psicólogos durante sus diligencias; obtener copia simple y gratuita de la diligencia en la que intervienen.<br />Por lo que respecta al Capítulo IX, se refiere a la restitución inmediata de derechos y reparación. Se considera que el Ministerio Público o las entidades federativas deben restituir a las víctimas de las conductas previstas en la ley y solicitar la reparación del daño. Se considera que debe restituirse los daños con los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio en términos de la ley.<br />Por su parte el Capítulo X, aborda el tema del embargo por valor equivalente. En caso de que los productos, instrumentos u objetos hayan desaparecido, el Ministerio Público pedirá el embargo de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a la reparación del daño.<br />El Capítulo XI habla del fondo de apoyo para las víctimas u ofendidos. El objetivo principal es dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas, así como incentivar la denuncia. El fondo se integraría de la siguiente manera: recursos del presupuesto de egresos de la federación; recursos obtenidos por la enajenación de bienes; recursos por bienes que causen abandono; recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas; las donaciones hechas a su favor por terceras personas.<br />El Capítulo XII se refiere a la organización de la Federación y de las entidades federativas. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace hincapié de que las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal y de acuerdo a los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para: cumplir con los objetivos de esta ley; impulsar políticas de apoyo y protección a las víctimas; determinar criterios uniformes para la organización y modernización tecnológica para el combate del secuestro; regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas; rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública; promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.<br />Participar en la formulación de un programa nacional para prevenir y sancionar las conductas enmarcadas en esta ley.<br />Las Procuradurías deben de crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en la ley.<br />Para ser integrante de las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley es necesario cumplir con los siguientes requisitos: acreditar los requisitos de ingreso y permanencia; aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública.<br />Adicionalmente, las unidades tendrán las siguientes facultades: solicitar que se le brinde atención médica a las víctimas; asesorar a los familiares en las negociaciones para liberar a la víctima; recibir denuncias; utilizar las técnicas de investigación previstas en esta ley; sistematizar la información obtenida para liberar a la víctima.<br />El Capitulo XIII se refiere al auxilio entre autoridades. Dictamina que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar auxilio cuando le sea solicitado por la autoridad competente; además los diferentes órdenes de gobierno deben coordinarse para intercambio de formación y adiestramiento de agentes del Ministerio Público.<br />Por lo que respecta al Capítulo XIV, de la prisión preventiva y de la ejecución de sentencias; dice que los sentenciados por esta ley se les podrán aplicar las medidas de vigilancia para su readaptación y la restricción de comunicaciones con terceros.<br />Las entidades federativas podrán enviar a los procesados a los centros federales de readaptación. No se concederá libertad preparatoria a quienes trafiquen con menores de edad.<br />Segunda. La minuta del Senado en relación a las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, armoniza dichas legislaciones, modificándolas en relación a la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />Entre ellas, se señala la reforma al inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y la adición de la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, calificar como graves los delitos de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Esta los Unidos Mexicanos, previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.<br />La reforma a los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo la fracción XIV; la adición del numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y la derogación de los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para establecer como en el apartado de penas y medidas de seguridad, la posibilidad de colocar dispositivos de localización y vigilancia, así mismo en relación a la posibilidad de que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado, cuando se dicte una orden de aprehensión en contra de una persona mayor de 70 años de edad, a criterio del juez no podrá concederse a los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. En el caso de la regla general de aplicación de penas por concurso ideal de delitos se exceptúa a los contemplados en la Ley materia del presente estudio, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.<br />Por lo que hace a la, negativa de concesión de la libertad preparatoria, se contemplan a los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />Y por último se tipifican algunas conductas en relación a los delitos de desobediencia y resistencia de particulares y abuso de autoridad.<br />Por lo que hace a las reformas de los artículos 2, en sus fracciones V y VI; 3, último párrafo; 13, párrafo primero; y la adición de la fracción VII al artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se añaden las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, para que sean investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de aquella Ley.<br />En relación a las reformas de los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que en caso de autorización para intervenir comunicaciones privadas se otorgue también en términos de la Ley que se expide en el presente documento.<br />En atención a las reformas del inciso j), de la fracción I y las fracciones III y IV; y la adición de la fracción V, todas del artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, relativas a la intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere dicha Ley, se contemplan los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />Respecto de las reformas a las fracciones XIV y XV y adición de una fracción XVI, al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se refiere a obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, quienes deberán por ejemplo, en caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo; así como informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y la colaboración con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, con el objeto de inhibir la señal de cualquier banda de frecuencia que se limite al perímetro de dichos centros de readaptación social.<br />Por último y en relación a las reformas de la fracción VII, del artículo 31; la fracción XIII, del apartado B, del artículo 39, y el artículo 149, y las adiciones a la fracción VIII recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31; la fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente, del apartado B, del artículo 39, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establece como función de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario la formulación de lineamientos para que la Federación y las entidades federativas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas. Dicha función también se establece para la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias la realicen.<br />Tercera. Una vez establecido el análisis y contenido de la minuta en estudio, estas Comisiones dictaminadoras, coinciden plenamente con el Senado, toda vez que, en atención a la obligación que el Poder Constituyente Permanente consagró en el decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 4 de mayo de 2009, corresponde a este Congreso de la Unión la facultad de expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.<br />Lo anterior, es así, toda vez que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar la seguridad de las personas y contribuir a la creación de una política de seguridad, con todos los instrumentos que tenga a su disposición, por lo que existe sustento para aprobar la presente Minuta, ya que la legislación mexicana debe adecuarse a la realidad social que vive el país.<br />Máxime cuando se presenta un fenómeno criminal, como lo es el secuestro, que se está manifestando en sus más altos grados de perversidad; que lesiona uno de los bienes jurídicos más preciados que tiene el ser humano, después de la vida, su libertad física, personal o ambulatoria.<br />En los últimos años el secuestro, es una de las conductas delictivas que más lastiman y hacen mella en la sociedad mexicana, toda vez que sus consecuencias dejan profunda huella en las víctimas y familiares que lo sufren, no solo por el detrimento económico, sino por las secuelas físicas y psicológicas que perduran en la mayoría de ocasiones para toda la vida.<br />El secuestro, como lo señala la minuta del Senado, es un delito grave, de resultado material y permanente, complejo, de difícil investigación, que no reconoce fronteras o regiones y que afecta no únicamente a las personas con gran capacidad económica, sino también a aquellas otras con menores recursos, pero más accesibles a los fines o propósitos del agente por su particular estado de indefensión, que se agota con la privación ilegal de la libertad de una persona con el propósito de obtener dinero por su rescate; manteniéndola como rehén y amenazarla con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o de deje de realizar un acto cualquiera; o de causar daño o perjuicio a la propia víctima o a cualquiera otra persona; o bien, con el fin de trasladar fuera del territorio nacional a un menor de dieciséis años, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o entrega de su persona.<br />Cuarta. En atención a la consideración anterior, estas Comisiones dictaminadoras coinciden con el Senado, ya que con la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la armonización al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley de la Policía Federal, a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación a dicha ley reglamentaria, el Estado mexicano tendrá a su disposición no solamente los medios necesarios para desalentar la comisión del delito de secuestro, menguar la capacidad de obrar de los grupos de secuestradores y de impedir los lamentables agravios que causan, sino, también, la posibilidad de establecer otras conductas delictivas que las leyes penales no contemplan en la actualidad, así como su correspondiente consecuencia jurídica.<br />Todos estos nuevos instrumentos legales consolidan la vigencia de un nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública que se construye sobre la base del diseño de un nuevo federalismo redistribuidor de competencias, que fortalezca la autonomía de las entidades federativas y sus municipios, sin perjuicio de la tarea que se realice para continuar vigorizando los mecanismos de coordinación que ya existen en el orden jurídico nacional y, en su caso, se añadan nuevas figuras de colaboración interinstitucional, con la finalidad de abatir este delito.<br />Quinta. En atención a la estructura y contenido de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diseñada en 14 capítulos divididos en 48 artículos, estas dictaminadoras consideran que, aunque la propuesta es perfectible como todas las leyes al ser realizadas por el hombre, la Ley que se expide cumple con el texto constitucional, ya que la Constitución Federal en su artículo 73 fracción XXI, dispone como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la expedición de una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.<br />En ese sentido, la disposición constitucional en cita, se consuma, toda vez que del proyecto de decreto de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se desprende que el mismo contempla tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, entre muchas otras disposiciones que conforman dicha Ley para hacerla clara y precisa.<br />Aunado al hecho de que el proyecto de decreto reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; para armonizarlos con la Ley que se crea. <br />En ese sentido, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirán a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, una actuación más eficaz, coordinada y decidida en el combate a la delincuencia, en específico, al delito de secuestro, dando congruencia a las leyes secundarias con el texto constitucional. <br />Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, estas Comisiones Unidas estamos de acuerdo con la minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se hace efectiva la protección a la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada por la Constitución Política.<br />Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Justicia y Seguridad Pública, someten a la consideración de esta asamblea, el:<br />Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad <br />ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:<br />Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos <br />Capítulo I <br />Disposiciones Generales <br />Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley. <br />Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento. <br />Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados. <br />A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales. <br />Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio. <br />Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: <br />I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública; <br />II. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios; <br />III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; <br />IV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema· Nacional de Seguridad Pública; <br />V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />VI. Fondo: Fondo Para la Reparación del Daño y Atención a Víctimas; <br />VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro; <br />VIII. Víctima: Sujeto pasivo directo de los delitos a que se refiere esta Ley; <br />IX. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima.<br />Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles. <br />Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. <br />Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, salvo en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero. <br />Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley. <br />Capítulo II <br />De los Delitos en Materia de Secuestro <br />Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: <br />I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: <br />a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; <br />b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; <br />c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o <br />d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.<br />Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: <br />I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: <br />a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; <br />b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; <br />c) Que se realice con violencia; <br />d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra; <br />e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; <br />f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez. <br />II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: <br />a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; <br />b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta; <br />c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal; <br />d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; <br />e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.<br />Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten. <br />Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa. <br />Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. <br />La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida. <br />La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima. <br />No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia antes referida. <br />En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, las penas de prisión aplicables serán de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa. <br />Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley. <br />Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley. <br />La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley. <br />Artículo 15. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que: <br />I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia; <br />II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima; <br />III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe; <br />IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y <br />V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. <br />No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de: <br />a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y <br />b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.<br />Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que: <br />I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta Ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o<br />II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas prevista en la presente Ley.<br />Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria o, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes. <br />Artículo 17. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaría, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta Ley. <br />Artículo 18. Todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva. <br />Respecto de cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión. <br />Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena. <br />Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian: <br />I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión; <br />II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento; <br />III. El sentenciado sea primodelincuente; <br />IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación; <br />V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado; <br />VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando; <br />VII. Cuente con fiador, y <br />VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.<br />Artículo 20. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación. <br />La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso. <br />Capítulo III <br />De la Prevención y Coordinación <br />Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para: <br />I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley; <br />II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección; <br />III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos; <br />IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido; <br />V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de- orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta Ley; <br />VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y <br />VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.<br />Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación. <br />Capítulo IV <br />Ámbito de Aplicación <br />Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo. <br />En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.<br />Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales. <br />Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común. <br />Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga. <br />Capítulo V <br />Intervención y Aportación Voluntaria de Comunicaciones <br />Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la Ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas. <br />La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la- fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto. <br />La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes. <br />El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos .señalados por la autoridad judicial. <br />Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes. <br />Capítulo VI <br />Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones <br />Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a: <br />I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente; <br />II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución; <br />III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y <br />IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.<br />Capítulo VII <br />Protección de Personas <br />Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas. <br />El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley. <br />El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas. <br />Artículo 27. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables. <br />Artículo 28. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección. <br />El cumplimiento del Programa Federal de protección a Personas quedará a cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias. <br />El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias. <br />Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. <br />Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 42 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa. <br />La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas. <br />El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo: <br />a) La persistencia del riesgo;<br />b) La necesidad de la protección; <br />c) La petición de la persona protegida, y <br />d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.<br />La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, lo señalado en el párrafo anterior y los subsecuentes: <br />I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 42 de esta Ley;<br />II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;<br />III. Que haya ejecutado un delito grave durante la vigencia de la medida; <br />IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes; o <br />V. Que el testigo se niegue a declarar.<br />En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal. <br />Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas. <br />Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen. <br />Artículo 31. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a personas que deban ser sujetas de protección. <br />Capítulo VIII<br />Apoyos a las Víctimas y Testigos de Cargo <br />Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos: <br />I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado; <br />II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes; <br />III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley; <br />IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; <br />V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima; <br />VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades; <br />VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; <br />VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos; <br />IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las diligencias; <br />X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen; <br />XI. Aportar pruebas durante el juicio; <br />XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo; <br />XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y <br />XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.<br />Artículo 33. Los procesos administrativos o judiciales en los que sea parte la víctima de las conductas previstas en la presente Ley, a partir de la promoción fundada y motivada que realice su representante legal, apoderado o abogado patrono, quedarán suspendidos mientras dure su cautiverio y hasta por tres meses más a juicio razonado de la autoridad respectiva. <br />Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de un asesor en materia penal, que será designado por el Poder Judicial competente, con el fin de que le facilite: <br />I. La promoción efectiva de sus derechos; <br />II. La orientación para hacer efectivos sus derechos; <br />III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y <br />IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.<br />Capítulo IX<br />Restitución Inmediata de Derechos y Reparación <br />Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño. <br />En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado. <br />Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley se incluirá los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal. <br />Capítulo X<br />Embargo por Valor Equivalente <br />Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta Ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de e extinción de dominio. <br />Capítulo XI<br />Del Fondo de Apoyo para las Víctimas u Ofendidos <br />Artículo 37. El Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro tiene como objetivo dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas y ofendidos por los delitos previstos en la presente Ley, así como incentivar la denuncia. <br />El fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y psicológica de las víctimas y protección a menores en desamparo, en los términos que precise el Reglamento. <br />Artículo 38. El fondo se integrará de la siguiente manera: <br />I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General de la República; <br />II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales; <br />III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono; <br />IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro; <br />V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial; <br />VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y <br />VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control transparencia.<br />El fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo. <br />Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos. <br />Los recursos que lo integren serán fiscalizados .anualmente por la Auditoría Superior de la Federación. <br />Capítulo XII <br />Organización de la Federación y de las Entidades Federativas <br />Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para: <br />I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley; <br />II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares; <br />III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley; <br />IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley; <br />V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley; <br />VI. Distribuir, a los integrantes del sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley; <br />VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley; <br />VIII. Realizar acciones y operativo conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley; <br />IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública; <br />X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana; <br />XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley; <br />XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables; <br />XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente; <br />XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley; <br />XVII. Participar en la formulación de un programa nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares; <br />XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y <br />XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.<br />Artículo 41. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función. <br />La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación. <br />Artículo 42. Para ser integrante y permanecer en las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos: <br />I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; <br />II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente; <br />III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y <br />IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.<br />Para ingresar al servicio en las unidades especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio. <br />Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades: <br />I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta Ley; <br />II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares; <br />III. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas; <br />IV. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación; <br />V. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables; <br />VI. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley; <br />VII. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables; <br />VIII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas; <br />IX. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley; <br />X. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas; <br />XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y <br />XII. Las demás que disponga la Ley.<br />Capítulo XIII <br />Auxilio entre Autoridades <br />Artículo 44. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables. <br />Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. <br />Capítulo XIV <br />De la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias <br />Artículo 46. Los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor. <br />Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros Federales de Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial. <br />Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros de reclusión, si que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución. <br />Artículo 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes. <br />Artículo 48. Los procesados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo. <br />ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y se adiciona la fracción XVIII en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue: <br />Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: <br />I. ...<br />1) a 23) ...<br />24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;<br />25) a 36) ...<br />II. a XVI. ...<br />XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y <br />XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Esta los Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18. <br />... <br />ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo la fracción XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue: <br />Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son: <br />1. a 18. ... <br />19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia. <br />... <br />Artículo 55. ... <br />No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <br />... <br />Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio el juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta. <br />... <br />Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real. <br />... <br />... <br />Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a: <br />I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan: <br />a) a e) ... <br />f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter. <br />g) a l) ... <br />II. ... <br />III. ... <br />IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18. <br />...<br />Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia. <br />Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años. <br />Artículo 215. ... <br />I. a XII. ... <br />XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura; <br />XIV. ... <br />XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y <br />XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad. <br />...<br />Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVII , se impondrán de dos a nueve años de prisión, de setenta a cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. <br />Artículo 366. Derogado. <br />Artículo 366 Bis. Derogado. <br />ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2, en sus fracciones V y VI; 3, último párrafo; 13, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII al artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue: <br />Artículo 2. ... <br />I.